Resumen del Artículo setenta y ocho

Artículo setenta y ocho del Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) — Cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias lo requieran podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma Comunidad…

LOPJVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo setenta y ocho

Cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias lo requieran podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma Comunidad Autónoma, en cuya capital tendrán su sede. Dichas Salas estarán formadas, como mínimo, por su Presidente, y se completarán, en su caso, con Magistrados de la Audiencia Provincial de su sede.

Norma publicada: 1 de julio de 1985

Fuente oficial: BOE

¿Necesitas analizar este artículo?

Pensso puede ayudarte a interpretar, comparar y aplicar este artículo a tu caso concreto usando IA especializada en derecho español.

Preguntas frecuentes sobre el Artículo setenta y ocho

¿Qué dice el Artículo setenta y ocho del LOPJ?

Cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias lo requieran podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social…

¿El Artículo setenta y ocho del LOPJ está vigente?

El artículo setenta y ocho del LOPJ está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo setenta y ocho dentro del LOPJ?

Se encuentra en la estructura: LIBRO I › CAPÍTULO III.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo setenta y ocho?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.